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Salario mínimo inembargable

  • Foto del escritor: M.Sc Salvador Deusa
    M.Sc Salvador Deusa
  • 29 ago 2022
  • 3 Min. de lectura

La inembargabilidad del salario, tiene como sustento legal el artículo 57 de nuestra Constitución Política, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y los numerales 172 y 174 del Código del Trabajo, que garantizan un salario mínimo en búsqueda de cubrir las necesidades mínimas de los trabajadores sujetos a deducciones por motivo de deudas contraídas o embargo judiciales.


Con decreto N° 43633-MTSS que rige a partir del 1 de julio del 2022, se establece que el salario mínimo para el presente año es de ¢216.887,24 (salario mínimo para trabajo doméstico), con respecto a esto la ley regla a este monto como el salario mínimo inembargable para todos los trabajadores y como consecuencia de este monto inembargable es que los patronos no puede realizarle a una persona trabajadora rebajos por embargos judiciales que hagan que su remuneración mensual sea por debajo de lo establecido.


Si el salario de la persona trabajadora supera el mínimo establecido por el decreto N° 43633-MTSS, nuestro Código de Trabajo regula mediante una fórmula a aplicar por el patrono el procedimiento a aplicar, siendo que en los salarios que excedan el mínimo, son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.


Para efectos de determinar la cantidad deducible por concepto de embargo, se debe tener claro lo señalado supra con lo siguiente:


Salario Bruto Servicio Doméstico - Cargas Sociales - impuesto al salario (si fuera el monto) = Suma Inembargable.


Ahora bien, para determinar el procedimiento de embargo a aplicar debemos tomar la suma Inembargable y se multiplica por 3.


Por lo tanto en este primer escenario, si al restar al salario bruto de la persona trabajadora lo correspondiente a las cargas sociales, impuesto al salario y a la suma inembargable, el monto restante es mayor a la suma inembargable por 3, se puede embargar el salario hasta en una octava e incluso una cuarta parte del resto.


Siendo otro escenario, que al restar al salario del trabajador lo correspondiente a las cargas sociales, impuesto al salario y la suma inembargable el monto restante es menor a la suma inembargable por 3, no se debe hacer más operación matemática que dividir el citado resultado entre 8 para obtener la octava parte, aquí, no cabría un embargo de la cuarta parte, porque no habría “resto”.


Primer ejemplo con un salario bruto de ¢ 1. 000. 000.

  • Salario Bruto (sin cargas sociales e impuestos) ¢ 1. 000. 000

  • Salario Bruto sin el salario mínimo inembargable ¢ 783 113

  • Primera barrera ¢ 81. 333

  • Segunda barrera ¢ 33. 113

  • Total a embargar ¢114 445


Segundo ejemplo con un salario bruto de ¢ 600. 000.


  • Salario Bruto (sin cargas sociales e impuestos) ¢ 600. 000

  • Salario Bruto sin el salario mínimo inembargable ¢ 383. 113

  • Primera barrera ¢ 47. 889

  • Total a embargar ¢47. 889


A luz de lo expuesto, se puede afirmar que un salario se le pueden aplicar tantos embargos judiciales como suma embargable posea, esto quiere decir que si un primer embargo cubre toda la porción salarial embargable, el segundo embargo debe esperar hasta su levantamiento. La única excepción sobre este tema nace en el embargo, pensión alimentaria. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 172 del Código de Trabajo, el salario puede ser embargado hasta en un 50% como pensión alimentaria, además, el numeral 64 de la Ley de Pensiones Alimentarias establece lo siguiente: “Preferencia de la retención alimentaria: Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los embargos sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el importe no cubierto por la imposición alimentaria.” De lo anterior se extrae que existe privilegio en la aplicación de una retención salarial por pensión alimentaria, por tal razón, la misma se debe aplicar con prioridad, independientemente de si existe algún embargo salarial anterior.


Para finalizar es importante destacar, que el patrono no tiene dentro de sus competencias desoír un embargo judicial, pues hacerlo implica una desacato a la autoridad, pero el mismo puede informar por vías judiciales el impedimento de practicar el embargo de manera inmediata si no fuese posible por no cubrir la deuda el monto inembargable.





 
 
 

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