Acto administrativo “Definición, validez y eficacia”
- M.Sc Salvador Deusa
- 15 feb 2021
- 3 Min. de lectura
El acto administrativo es la base de la Administración Pública; es la figura a través del cual los actos de la administración son regulados por un preciso marco legal que es conocimiento esencial para realizar correctamente las acciones.
El artículo 120 y 121 de la Ley General de la Administración Pública establece la clasificación de los actos administrativos.
" Artículo 120.- 1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de la Administración se clasifican en externos e internos, según que vayan destinados o no al administrado; y en concretos y generales, según que vayan destinados o no a un sujeto identificado. 2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el interno al externo, con la salvedad contemplada en los artículo 126 y 127.
Artículo 121.- 1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y acuerdos cuando sean concretos. 2. Los decretos de alcance normativo se llamarán también reglamentos o decretos reglamentarios. 3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se llamarán resoluciones. (Asamblea Legislativa, 1978) "
Es menester de importancia, que ya en lo establecido en por la normativa, la doctrina a llegado a señalar la distinción de actos administrativos, para tener un entendimiento más concreo de lo emitido por la Administración.
Actos constitutivos: Los que crean, modifican, extinguen, relaciones o situaciones jurídicas subjetivas en los administrados o en la propia Administración Pública (expropiación, jubilación, orden).
Actos declarativos: Acreditan un hecho o una situación jurídica sin incidir sobre su contenido (certificación, notificación).
Actos Singulares: Cuando el destinatario del acto administrativo es concreto e individualizado.
Actos Punitivos: Son las sanciones de una conducta antijurídica del administrado.
Actos Extintivos: Son los que tienen como efecto la extinción de un derecho, sin indemnización ninguna. Son principalmente los que ponen fin a la eficacia del acto administrativo: anulación, declaración de nulidad absoluta.
Actos explícitos: Aquellos escritos, ya sean externos o internos, de contenido expreso.
Actos implícitos: El acto que se expresa a través de otro que necesariamente lo implica.
Actos normados: Esta definido por ley.
Actos discrecionales: Aquel cuyo motivo o contenido, o ambos al mismo tiempo han sido imprecisamente regulados por la ley, sea porque ésta no ha determinado del todo uno de ellos, sea porque los ha definido empleando conceptos indeterminados de valor, de apreciación subjetiva para el funcionario.
Actos de gestión: Regidos por el derecho privado. El Estado aparece frente al administrado como una persona cualquiera, despojada de su potestad de imperio.
Actos de mero trámite: Aquellos que facilitan, preparan o instrumentalizan los actos definitivos o resolutorios.
Actos resolutorios: Deciden el fondo del asunto. Resuelven lo que el administrado plantea y también las cuestiones derivadas del expediente administrativo.
Actos favorables: Los que favorecen o benefician al administrado (le reconocen un derecho, una actuación o le liberan de un deber).
Actos de gravamen: Los que imponen una carga o una obligación.
Ahora bien la pregunta es ¿Cuándo un acto administrativo es válido y eficaz?
Un acto administrativo se considera válido cuando se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, entendido este en su sentido más amplio, como el conjunto de normas y leyes vigentes en el país “Artículo 128.-Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.” (Asamblea Legislativa, 1978) Un acto administrativo será válido cuando sus elementos se encuentren sustancialmente a derecho con el ordenamiento jurídico, por lo que para poder examinar dicha validez se debe tener certeza sobre los elementos que lo componen.
Al mismo tiempo, un acto administrativo es eficaz cuando tiene capacidad para producir los efectos jurídicos que el ordenamiento ha previsto para la concreta función administrativa que se ejerce. El acto administrativo producirá efectos después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte por parte de la Administración, o sea, desde la fecha en que se dicta el acto administrativo.
Por conclusión, el acto administrativo en sí es la figura cimiento del Derecho Administrativo y de la tarea pública, es la acción por medio de la cual la Administración ejecuta su ocupación, es por esta razón que se encuentra normado de manera estricta, emitiéndose con base principio de legalidad.
Lic. Salvador Deusa Solano
Asesor Legal
Abogado & Notario
Bibliografía
Jinesta Lobo, E. (2009). Tratado de derecho administrativo: Parte General . San José, Costa Rica: IUS Consultec S.A.
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